Sociedad de Criadores de BRANGUS del Uruguay - Modificado el 15/12/2019
Art. 1º. - La raza BRANGUS es una raza sintética formada por el cruzamiento de reproductores Cebú de la raza Nelore, Brahman o Tabapuá con reproductores de la raza Aberdeen Angus; interviniendo estas razas en las proporciones siguientes: 3/8 Cebú (37.5%) y 5/8 Aberdeen Angus (62.5%). La formación de esta raza tiene el propósito de combinar caracteres deseables de cada una de las razas intervinientes, de acuerdo a estándares internacionales y a los criterios determinados por la Sociedad de Criadores de Brangus del Uruguay (en adelante SCBU).
Art. 2º. – Los caminos para llegar al 3/8 Cebú -5/8 Aberdeen Angus serán los siguientes:
Art. 3º. - Habrá 3 registros de Brangus:
El Registro Base llevado por la SCBU.
El Registro de Preparatorios en libro abierto llevado por la Asociación Rural del Uruguay (en adelante ARU) con la aprobación de la SCBU.
El Registro de Pedigrí Definitivo en libro abierto llevado exclusivamente por la ARU.
Art. 4º. – El Registro Base estará integrado por animales aprobados por los inspectores de la SCBU como básicos para la formación de la raza y cuyo grado de sangre cebuina podrá ir de ¼ a ¾. Los animales aceptados se tatuarán y se marcarán a fuego con la letra B y el número correspondiente al grado de sangre:
También serán considerados en este registro padres o madres Aberdeen Angus SA o Pedigrí aprobados por la SCBU y padres o madres ¾ de la Sociedad de Criadores de Cebú aceptados por la SCBU, con la finalidad de intervenir en cualquiera de los cruzamientos admitidos.
A los efectos del buen control de éste registro la SCBU se reserva el derecho de inspeccionar al pie de madre los productos declarados, siempre que la Comisión Directiva lo considere conveniente. En todos los casos los productos serán tatuados por la cabaña con la letra B y el número correspondiente al grado de sangre. Corresponderá a la SCBU efectuar una segunda inspección entre los 18 y los 24 meses de edad donde, si los animales son aceptados, serán marcados a fuego con la letra B y el grado de sangre correspondiente (ver detalles en Art. 7°).
Los animales de grado de sangre 3/8 (B38) de éste registro podrán ser inscriptos en la ARU, de acuerdo a los reglamentos de Registros Genealógicos, como bases para dar origen al Registro de Preparatorios.
Art. 5º. - El Registro de Preparatorios será llevado por la ARU y constará de:
a) Registro de Preparatorios 1
b) Registro de Preparatorios 2
a) - El Registro de Preparatorios 1 estará formado por animales aceptados por la SCBU con 37.5% de sangre Cebú y 62.5% de sangre Aberdeen Angus (3/8 5/8) debiendo ser hijos de por lo menos un padre P1 o superior en los registros (siempre el grado más bajo determina el avance en el registro).
La ARU inspeccionará al pie de sus madres (primera inspección) los terneros del Registro de Preparatorios 1 que hayan sido tatuados previamente con el N° correlativo de la cabaña y serán tatuados con la letra P y el número 1.
Para ser mantenidos en el Registro de Preparatorios 1 los animales de este registro deberán ser inspeccionados por la SCBU entre los 18 y los 24 meses de edad (segunda inspección). Si son aceptados serán marcados a fuego P1 (Ver detalles en Art. 7º).
En todos los casos los servicios deben ser individualizados y se regirán de acuerdo a las normas establecidas en los reglamentos de los Registros Genealógicos de la ARU.
b) - El Registro de Preparatorios 2 estará formado por animales aceptados por la SCBU con 37.5% de sangre Cebú y 62.5% de sangre Aberdeen Angus (3/8 5/8) que podrán ser hijos de padres Brangus Preparatorio 1 (P1) o uno de ellos superior en los registros (siempre el grado más bajo determina el avance en el registro).
La ARU inspeccionará al pie de sus madres (primera inspección) los terneros del Registro de Preparatorios 2 que hayan sido tatuados previamente con el N° correlativo de la cabaña y serán tatuados con la letra P y el número 2.
Para ser mantenidos en el Registro de Preparatorios 2 los animales de este registro deberán ser inspeccionados por la SCBU entre los 18 y los 24 meses de edad (segunda inspección). Si son aceptados serán marcados a fuego P2 (Ver detalles en Art. 7º).
En todos los casos los servicios deben ser individualizados y se regirán de acuerdo a las normas establecidas en los reglamentos de los Registros Genealógicos de la ARU.
Art. 6º. – El Registro de Pedigrí Definitivo estará formado por animales que podrán ser hijos de:
1) Padre y madre Brangus de Pedigrí Definitivo.
2) Padre Brangus de Pedigrí Definitivo y madre Brangus Preparatorio 2 (P2) o viceversa.
3) Padre y madre Brangus Preparatorio 2 (P2).
La ARU inspeccionará al pie de sus madres (primera inspección) los terneros del Registro de Pedigrí Definitivo que hayan sido tatuados previamente con el N° correlativo de la cabaña, tatuándolos con el sello de la ARU.
En todos los casos los servicios deben ser individualizados y se regirán de acuerdo a las normas establecidas en los reglamentos de los Registros Genealógicos de la ARU.
Art. 7º. – Para el control del estándar de la raza y la calidad de los reproductores, en la formación de los Registros Base y Preparatorios, la SCBU realizará una inspección de cada animal antes de marcarlos con la identificación de grado de sangre y/o registro a que corresponden (Artículos 4º, 5º, y 6º respectivamente); a partir de los 18 meses y antes de los 24 meses de edad (segunda inspección), según lo descripto anteriormente y adoptando el siguiente sistema:
Cuadro 1
Tipo de Registro | 1a. Inspección | 2a. Inspección | |
---|---|---|---|
BASE | Tatuaje | B12, B14, B34, B38 | |
Marca | B12, B14, B34, B38 | ||
PREPARATORIO 1 | Tatuaje | P1 y No. Correlativo | |
Marca | P1 | ||
PREPARATORIO 2 | Tatuaje | P2 y No. Correlativo | |
Marca | P2 |
Los animales podrán ser rechazados por defectos o falta de adecuación a los estándares de la raza.
Al ser aprobados en esta segunda inspección los animales serán mantenidos en el registro respectivo, de lo contrario serán eliminados. La ARU suministrará al inspector una planilla con los animales inscriptos en edad de segunda inspección y éste deberá devolverla a la oficina de Registros Genealógicos indicando los animales aprobados y los eliminados.
Los tatuajes se realizarán en la oreja izquierda con el número optativo de identificación individual en la parte central y el identificatorio del grado de sangre y/o registro en la parte inferior.
Las marcas a fuego identificatorias del grado de sangre y/o registro a que pertenece el animal se aplicará en el cuarto izquierdo.
Los tatuajes según el registro a que pertenezcan serán los siguientes:
a) Registro Base: B12, B14, B34 y B38
b) Registro Preparatorio 1: P1
c) Registro Preparatorio 2: P2.
d) Registro Pedigrí Definitivo: serán tatuados por la ARU con el sello que es de norma.
Art. 8º. – La fijación de aranceles, la resolución de casos no contemplados en este reglamento, así como las dudas de interpretación serán resueltos por la Comisión Directiva de la SCBU. Los aranceles deberán ser sometidos a la aprobación de la Comisión Directiva de ARU.
Art. 9º. – Los inspectores serán representantes de la SCBU en el acto de la inspección y tendrán como principal objetivo conseguir las finalidades a que hace referencia el Artículo 1º de este reglamento, orientando didácticamente a los productores y divulgando el estándar de la raza.
Art. 10º. – Solamente los reproductores registrados tendrán derecho al auspicio de la SCBU, previa autorización, en cualquier tipo de evento a que concurran.
Art. 11º. – Para solicitar inspección o realizar cualquier gestión ante la SCBU, el criador deberá estar al día en el pago de sus obligaciones con la entidad. Los no socios pagarán doble tarifa.
Art. 12.Los tocos no móviles, no se aceptan en ningún sexo y en ninguna categoría del registro.
Los tocos móviles, no se aceptarán en los machos en los registros P1 y P2 y Definitivo.
En las hembras no se aceptarán tocos móviles en las categorías de registro P2 y Definitivo. A partir del año 2022 no se aceptarán en la categoría de registro P1
Queda a criterio del inspector bajar de cualquier categoría a BASE a un animal con tocos móviles.
Art. 13. - Las manchas blancas no se aceptarán desde el ombligo hacia adelante, ni siquiera tocar el ombligo, ni en machos , ni en hembras, ni en bases.
Art. 14. - Queda a criterio del inspector el tatuaje de los animales con pelaje barcino.